LEY 14273
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Establécese que, a partir del 1º de enero de
2011 los grandes generadores de residuos domiciliarios o asimilables a éstos,
ubicados en los municipios comprendidos por el Decreto-Ley 9.111/78, así como
los que se hayan integrado con posterioridad, se incorporarán al programa de
generadores privados de la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad
del Estado (CEAMSE), debiendo hacerse cargo de los costos del transporte y la
disposición final de los residuos por ellos producidos, de acuerdo al esquema
tarifario vigente para dichos generadores privados.
ARTÍCULO 2º: Asimismo y de acuerdo a lo que dispone el
artículo 4º y los incisos 2 y 8 del artículo 5º de la Ley 13.592, los grandes
generadores ubicados en los municipios no alcanzados por el Decreto-Ley
9.111/78, o que no se hayan integrado con posterioridad, deberán hacerse cargo
de los costos de transporte y la disposición final de los residuos por ellos
producidos.
ARTÍCULO 3º: A los fines de la presente se consideran
“grandes generadores” los super e hipermercados, los shoppings y galerías
comerciales, los hoteles de 4 y 5 estrellas, comercios, industrias, empresas de
servicios, universidades privadas y toda otra actividad privada comercial e
inherente a las actividades autorizadas, que generen más de mil (1.000)
kilogramos de residuos al mes.
ARTÍCULO 4º: Los municipios establecerán las condiciones
particulares para los grandes generadores alcanzados por la presente Ley, los
que podrán contratar los servicios de transporte de las prestatarias que
realizan el servicio público de recolección de residuos domiciliarios, las que
procederán a facturarlo en forma diferenciada y de acuerdo con la legislación
vigente en la materia.
Asimismo el
Municipio establecerá las condiciones cuando la prestación de los servicios de
recolección se realice por administración.
ARTÍCULO 5º: La administración municipal procederá a la
inscripción de los grandes generadores en el programa de generadores privados
del CEAMSE cuando así corresponda y los registros municipales pertinentes,
debiendo incorporar el costo de tales inscripciones en los montos de la tasa
correspondiente.
ARTÍCULO 6º: La administración municipal podrá, por razones
fundadas, ampliar a otros establecimientos las obligaciones emanadas de la
presente norma, así como respecto de los organizadores de eventos que impliquen
la concurrencia masiva de personas.
ARTÍCULO 7º: Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a dictar normas en concordancia con la presente.
ARTÍCULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil once.